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CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO

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Un aspecto importante para las empresas, al ser creadas e iniciar sus actividades, es el adecuado cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad Social, entre las que destaca la correcta clasificación de su actividad en el Catálogo de Actividades para la Clasificación de las Empresas en el Seguro de Riesgos de Trabajo contenido en el Artículo 196 del Reglamento de la Ley de Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF) y con ello identificar el porcentaje de Prima que deberán utilizar para el cálculo de las cuotas patronales que se deben pagar por esta rama de aseguramiento de conformidad con el Artículo 73 de la Ley del Seguro Social (LSS) . Esta misma situación se puede presentar no sólo al ser creadas las empresas, debido a que durante la vida de éstas, pueden irse dando situaciones que requieran la creación de más centros de trabajo, incorporación de nuevos procesos de trabajo, incorporación de nueva maquinaria, y que por dichas situaciones se tenga que actualizar la clasificación inicial o bien se tengan que apertura más registros patronales, los cuales requerirán nuevamente de una autoclasificación si las actividades a realizar en ellos, es diferente a la del registro patronal principal . Por lo anterior, comentaremos de manera general los supuestos más comunes que se les presentan a los patrones.

  1. AUTOCLASIFICACIÓN

Con base en lo señalado en el Artículo 18 del RACERF, es obligación de las empresas que al registrarse por primera vez o al cambiar de actividad deban auto clasificarse para efectos de la determinación y pago de la prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, conforme al Catálogo de Actividades establecido en el Título Octavo de ese Reglamento, en la división económica, grupo económico, fracción y clase que en cada caso les corresponda de acuerdo a su actividad.

 Es en este momento cuando los patrones, podrían tener la incertidumbre de cuál es la Clasificación correcta que deban informar al IMSS, sobre todo si la actividad principal que desarrollaran, no se encuentra descrita de manera explícita en el catálogo de actividades contenido en el Artículo 196 del RACERF. Por ello, es determinante analizar cada uno elementos que intervienen en el desarrollo de las actividades que se llevarán a cabo y como referencia se puede revisar los procesos de trabajo, lo bienes y materias primas, la maquinaria y equipo utilizado, el equipo de transporte, el personal y aquellas actividades complementarias que se desarrollen para el logro de la actividad principal, sin duda la revisión de estos elementos será de gran ayuda para tomar la decisión más adecuada.

  1. CLASIFICACIÓN POR ANALOGÍA O SIMILITUD

 No obstante lo señalado anteriormente y si aun analizando las actividades, procesos de trabajo, bienes o servicios, la maquinaria y equipo utilizados, el equipo de transporte, la actividad de su personal, así como las actividades complementarias, los patrones no logran ubicar la Clase y Fracción en la que se deben autoclasificar , el Instituto brinda una opción más, que se describe en el Artículo 20 del RACERF, el cual señala que si la actividad de una empresa no se encuentra en forma específica en el catálogo de actividades, el patrón o en su caso el Instituto procederán a determinar la clasificación considerando la analogía o similitud de la actividad ; los procesos de trabajo, y los riesgos de dicha actividad con los que se establecen en el catálogo mencionado . Ahora bien, si la clasificación por analogía o similitud es una opción, no necesariamente pudiera ser la mejor o última opción, porque puede representar un problema, toda vez que quedaría a juicio del Instituto, aceptar la clasificación bajo este supuesto, que es la analogía o bien ubicar a la empresa en una Clase y Fracción que no corresponda con las actividades desempeñadas en el centro de trabajo, trayendo como consecuencia un pago mayor de cuotas patronales por esta rama de aseguramiento.

  1. PATRONES CON MÁS DE UN CENTRO DE TRABAJO

a) Con distinta actividad Con base Artículo 21 del RACERF, cuando un patrón esté registrado en el Instituto y clasificado conforme a su actividad declarada y posteriormente solicita otro registro patronal con distinta actividad siempre y cuando ésta no contribuya a la realización de los fines de la primera, se clasificará con independencia de aquélla, cualquiera que sea la localización geográfica del centro de trabajo.

b) Con la misma actividad o diferente, pero en distintos municipios o en la Ciudad de México.

 • De acuerdo, con la Fracción I del Artículo 26 del RACERF, señala que tratándose de empresas que realicen varias actividades o que tengan diversos centros de trabajo en el territorio o jurisdicción de un mismo municipio o en la Ciudad de México, se le fijará una sola clasificación y no podrán disociarse sus diversas actividades o grupos componentes para asignar clasificación y prima diferentes a cada una.

 • Adicionalmente la Fracción II del citado Artículo 26, menciona que cuando una empresa tenga varios centros de trabajo con actividades similares o diferentes en diversos municipios o en la Ciudad de México, sus actividades o grupos que la componen serán considerados como una sola unidad de riesgo en cada municipio o en la Ciudad de México y deberá asignarse una sola clasificación. Es importante aclarar lo siguiente que crea confusión a las empresas cuando se encuentran ante el supuesto de territorialidad : Cuando se habla de municipios se debe entender que cada uno de ellos representa una circunscripción, misma situación para la Ciudad de México, por lo que, si una empresa pretende apertura un nuevo registro patronal con la misma actividad que la del principal, podrá hacerlo siempre y cuando se encuentre en un municipio diferente o fuera de la Ciudad de México, si el principal se encontrara en esta.

  1. . EMPRESAS PRESTADORA DE SERVICIO DE PERSONAL.

 Para aquellas empresas que su actividad es la de suministrar personal a otras, el RACERF especifica en su Artículo 19 que se deberán clasificar de acuerdo con la actividad más riesgosa que realicen sus trabajadores, entendiéndose que aún y cuando un sólo trabajador fuera el que desempeña la actividad más riesgosa, la empresa deberá atender a la clasificación de la actividad de ese trabajador. Hoy en día, el IMSS aún brinda un beneficio o facilidad administrativa a este tipo de empresas, el cual se encuentra establecido en el segundo párrafo del Artículo 75 de la LSS, el cual menciona que cuando se trate de patrones que prestan servicios de personal, a solicitud del patrón, el Instituto le asignará un registro patronal por cada una de las clases, que así se requiera, de las señaladas en el artículo 73 de la misma LSS, con el que realizará la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional . Es importante reiterar que este beneficio o facilidad administrativa que brinda el IMSS, sólo aplica para las empresas que prestan servicios de personal, no para aquellas que prestan servicios diversos, además de que esta clasificación debe realizarse desde que se registran los patrones en el IMSS por primera vez, debido a que si posterior a su inscripción que no haya sido como empresa prestadora de servicios de personal, un patrón decide solicitar la apertura de registros patronales por clase, es prácticamente seguro que obtendrá la negativa por parte el IMSS . Se menciona que hoy en día el IMSS aún brinda este beneficio o facilidad administrativa a los patrones que se dedican al suministro de personal, porque debemos recordar que está pendiente la aprobación de la iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Ley del Impuesto Sobre la Renta y Ley del Impuesto al Valor Agregado en materia de subcontratación, la cual entre otros aspectos pretende derogar el segundo párrafo del Artículo 75 de la LSS, para eliminar este beneficio o facilidad administrativa.

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